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+Artículo 2 2 |
Artículo 2 22. El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1 se fijará de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, con la única diferencia de que el componente absoluto de ese umbral de significatividad no podrá ser superior a 500 EUR, o el equivalente de dicho importe en la moneda nacional pertinente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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