+Preamble: 1

Preamble: 1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El intercambio eficiente de información apropiada resulta esencial para la adopción de una decisión conjunta sobre la adecuación de los fondos propios, las medidas relativas a la supervisión de la liquidez, y el nivel de los requisitos de liquidez y de capital aplicados a cada entidad de un grupo y al grupo.

(2)

A fin de garantizar una aplicación coherente del proceso de decisión conjunta, es importante que cada etapa esté bien definida. Un proceso claro también facilita el intercambio de información, favorece la comprensión mutua, desarrolla las relaciones entre las autoridades de supervisión y fomenta una supervisión eficaz.

(3)

Con el fin de llevar a cabo la evaluación de riesgos y la evaluación del perfil de riesgo de liquidez de un grupo de entidades, el supervisor en base consolidada debe tener una visión de conjunto de las actividades realizadas por todas las entidades del grupo, incluidas las entidades que operen fuera de la Unión. Debe fomentarse, por tanto, la interacción entre las autoridades competentes de la Unión Europea y los supervisores de terceros países para que las primeras puedan evaluar los riesgos globales asumidos por el grupo.

(4)

Es esencial la planificación oportuna y realista del proceso de decisión conjunta. Cada autoridad competente interesada debe facilitar al supervisor en base consolidada la información pertinente a su debido tiempo. Para que las evaluaciones individuales se presenten e interpreten de un modo coherente y uniforme, es necesario establecer una plantilla común para los resultados de los procesos de revisión y evaluación supervisoras específicos de cada entidad.

(5)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación, deben establecerse las etapas de la evaluación conjunta de riesgos y de la adopción de la decisión conjunta, admitiendo que algunas tareas de la evaluación conjunta de riesgos y del proceso de decisión conjunta podrán efectuarse en paralelo, y otras, de forma secuencial.

(6)

Para facilitar la adopción de decisiones conjuntas, es importante que las autoridades competentes que participen en el proceso de decisión establezcan un diálogo entre sí, en particular antes de finalizar los informes de evaluación de riesgos y las decisiones conjuntas.

(7)

El supervisor en base consolidada debe facilitar a las autoridades competentes interesadas toda la información pertinente necesaria para la preparación de su evaluación individual de riesgos y para la adopción de las decisiones conjuntas en materia de capital y liquidez.

(8)

El informe que contiene la evaluación de riesgos del grupo es un documento esencial que permite a las autoridades competentes entender y documentar la evaluación del perfil de riesgo global del grupo bancario con el fin de llegar a una decisión conjunta sobre la adecuación de los fondos propios y sobre el nivel de fondos propios que el grupo está obligado a mantener. El informe que contiene la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo es un documento importante que permite a las autoridades competentes entender y documentar la evaluación del perfil de liquidez global del grupo. A fin de presentar la evaluación de riesgos global y la evaluación del riesgo de liquidez del grupo de manera coherente, auspiciar un debate fructífero entre las autoridades competentes y permitir una sólida evaluación de los riesgos transfronterizos del grupo bancario, deben establecerse plantillas comunes de dichos informes.

(9)

Admitiendo que los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras previstos en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE pueden documentarse de forma diferente en cada Estado miembro, según la incorporación de dicho artículo a la legislación nacional, y habida cuenta también de las directrices publicadas por la Autoridad Supervisora Europea (Autoridad Bancaria Europea, ABE) de conformidad con el artículo 107, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las plantillas normalizadas deben proporcionar formatos coherentes para la comunicación de las conclusiones y los resultados del proceso de revisión supervisora a efectos de las decisiones conjuntas.

(10)

Ni el informe de evaluación de riesgos del grupo ni el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo deben limitarse a una agregación de las contribuciones de las autoridades competentes. Ambos informes deben utilizarse como una herramienta para realizar la evaluación conjunta de los riesgos del grupo en su conjunto y para analizar la interacción de los elementos intragrupales.

(11)

El establecimiento de procedimientos claros respecto del contenido y la articulación de la decisión conjunta debe garantizar la plena motivación de las decisiones conjuntas y facilitar su seguimiento y ejecución.

(12)

Con el fin de aclarar el procedimiento que se debe seguir una vez adoptada la decisión conjunta, garantizar la transparencia en el tratamiento de los resultados de la decisión y facilitar actuaciones de seguimiento adecuadas en caso necesario, deben establecerse normas relativas a la comunicación de la decisión conjunta plenamente motivada y el control de su aplicación.

(13)

Debe establecerse el procedimiento de actualización de las decisiones conjuntas con el objeto de garantizar un enfoque coherente y transparente, así como la participación apropiada de las autoridades competentes y la comunicación de los resultados.

(14)

El proceso de decisión conjunta a que se refiere el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE incluye el procedimiento que debe seguirse en caso de que no se alcance una decisión conjunta. Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de este aspecto del procedimiento, la articulación de decisiones plenamente motivadas y el tratamiento de las observaciones y reservas expresadas por los supervisores de los países de acogida, procede establecer normas respecto del calendario de adopción de decisiones en ausencia de una decisión conjunta y la comunicación de los detalles de dichas decisiones.

(15)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión Europea.

(16)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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