+Artículo 3 2

Artículo 3 2

2.   El calendario de la decisión conjunta se actualizará al menos una vez al año y deberá incluir las siguientes etapas:

a)

acuerdo sobre la intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4;

b)

presentación de los informes PRES, de los informes de evaluación del riesgo de liquidez elaborados por las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y de las contribuciones de las otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países que intervengan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2;

c)

presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 7;

d)

diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

e)

presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 5;

f)

presentación al supervisor en base consolidada, por las autoridades competentes pertinentes, de las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;

g)

presentación, por el supervisor en base consolidada, del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, y en el artículo 11, apartado 5;

h)

consulta sobre el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez con la entidad matriz de la UE y con las entidades del grupo, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro;

i)

diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez;

j)

adopción de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

k)

comunicación de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez por el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes a la entidad matriz de la UE y las entidades del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

l)

acuerdo sobre el calendario del año siguiente para la planificación del proceso de decisión conjunta.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito