+Artículo 3 2
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Artículo 3 2
2. El calendario de la decisión conjunta se actualizará al menos una vez al año y deberá incluir las siguientes etapas:
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a)
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acuerdo sobre la intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4;
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b)
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presentación de los informes PRES, de los informes de evaluación del riesgo de liquidez elaborados por las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y de las contribuciones de las otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países que intervengan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2;
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c)
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presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 7;
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d)
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diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;
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e)
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presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 5;
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f)
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presentación al supervisor en base consolidada, por las autoridades competentes pertinentes, de las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;
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g)
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presentación, por el supervisor en base consolidada, del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, y en el artículo 11, apartado 5;
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h)
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consulta sobre el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez con la entidad matriz de la UE y con las entidades del grupo, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro;
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i)
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diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez;
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j)
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adopción de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;
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k)
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comunicación de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez por el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes a la entidad matriz de la UE y las entidades del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;
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l)
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acuerdo sobre el calendario del año siguiente para la planificación del proceso de decisión conjunta.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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