1. El supervisor en base consolidada podrá decidir que otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países intervengan en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. Su decisión se basará en la relevancia de la sucursal o entidad dentro del el grupo y su importancia en el mercado local.
Dicha intervención estará sujeta a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las del título VII, capítulo 1, sección II, de la Directiva 2013/36/UE y, en su caso, de los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
La equivalencia será evaluada por el supervisor en base consolidada y todas las autoridades competentes pertinentes.