+Artículo 13 2

Artículo 13 2

2.   Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro facilitarán a los órganos de administración de las entidades autorizadas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene la decisión conjunta en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de dichas entidades a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra k).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito