2. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro facilitarán a los órganos de administración de las entidades autorizadas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene la decisión conjunta en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de dichas entidades a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra k).