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+Artículo 16 1. |
Artículo 16 1.No se ofertará al público una ficha referenciada a activos, ni se solicitará su admisión a negociación, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite su admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha referenciada a activos y sea:
a)
una persona jurídica o una empresa establecida en la Unión, debidamente autorizada de conformidad con el artículo 21 por la autoridad competente de su Estado miembro de origen, o
b)
una entidad de crédito que cumpla lo dispuesto en el artículo 17. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha referenciada a activos, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de dicha ficha referenciada a activos. Dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), otras empresas podrán emitir fichas referenciadas a activos solamente si su forma jurídica garantiza un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas y, además, están sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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