+Artículo 16 1.

Artículo 16 1.

No se ofertará al público una ficha referenciada a activos, ni se solicitará su admisión a negociación, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite su admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha referenciada a activos y sea:

a) 

una persona jurídica o una empresa establecida en la Unión, debidamente autorizada de conformidad con el artículo 21 por la autoridad competente de su Estado miembro de origen, o

b) 

una entidad de crédito que cumpla lo dispuesto en el artículo 17.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha referenciada a activos, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de dicha ficha referenciada a activos. Dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), otras empresas podrán emitir fichas referenciadas a activos solamente si su forma jurídica garantiza un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas y, además, están sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito