+Artículo 16 Autorización
---+Artículo 16 1.
---+Artículo 16 2.
---+Artículo 16 3.
---+Artículo 16 4.

Artículo 16 Autorización

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 16 1.

No se ofertará al público una ficha referenciada a activos, ni se solicitará su admisión a negociación, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite su admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha referenciada a activos y sea:

a) 

una persona jurídica o una empresa establecida en la Unión, debidamente autorizada de conformidad con el artículo 21 por la autoridad competente de su Estado miembro de origen, o

b) 

una entidad de crédito que cumpla lo dispuesto en el artículo 17.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha referenciada a activos, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de dicha ficha referenciada a activos. Dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), otras empresas podrán emitir fichas referenciadas a activos solamente si su forma jurídica garantiza un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas y, además, están sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.

Artículo 16 2.

El apartado 1 no se aplicará cuando:

a) 

en un período de 12 meses, calculado al final de cada día natural, el valor medio de la ficha referenciada a activos en circulación emitida por un emisor nunca exceda 5 000 000  EUR o el importe equivalente en otra moneda oficial, y el emisor no esté vinculado a una red de otros emisores eximidos, o

b) 

la oferta pública de la ficha referenciada a activos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de la ficha.

Cuando el presente apartado sea de aplicación, los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 y lo notificarán, junto con, si así se solicita, todas las comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

Artículo 16 3.
La autorización concedida por la autoridad competente a una persona a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), será válida en toda la Unión y permitirá al emisor ofertar al público, en toda la Unión, la ficha referenciada a activos en relación con la cual haya recibido autorización, o solicitar la admisión a negociación de tal ficha referenciada a activos.
Artículo 16 4.
La aprobación, concedida por la autoridad competente, del libro blanco de criptoactivos del emisor, con arreglo al artículo 17, apartado 1, o al artículo 21, apartado 1, o de su versión modificada, con arreglo al artículo 25, será válida en toda la Unión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito