+Artículo 16 2.

Artículo 16 2.

El apartado 1 no se aplicará cuando:

a) 

en un período de 12 meses, calculado al final de cada día natural, el valor medio de la ficha referenciada a activos en circulación emitida por un emisor nunca exceda 5 000 000  EUR o el importe equivalente en otra moneda oficial, y el emisor no esté vinculado a una red de otros emisores eximidos, o

b) 

la oferta pública de la ficha referenciada a activos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de la ficha.

Cuando el presente apartado sea de aplicación, los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 y lo notificarán, junto con, si así se solicita, todas las comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito