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+Artículo 16 2. |
Artículo 16 2.El apartado 1 no se aplicará cuando:
a)
en un período de 12 meses, calculado al final de cada día natural, el valor medio de la ficha referenciada a activos en circulación emitida por un emisor nunca exceda 5 000 000 EUR o el importe equivalente en otra moneda oficial, y el emisor no esté vinculado a una red de otros emisores eximidos, o
b)
la oferta pública de la ficha referenciada a activos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de la ficha. Cuando el presente apartado sea de aplicación, los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 y lo notificarán, junto con, si así se solicita, todas las comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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