+Artículo 17 5.
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Artículo 17 5.
La autoridad competente comunicará sin demora al BCE la información completa recibida con arreglo al apartado 1 y, cuando la entidad de crédito esté establecida en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro o cuando una moneda oficial de un Estado miembro que no sea el euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, también al banco central de dicho Estado miembro. El BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero emitirán, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información completa, un dictamen sobre dicha información y lo transmitirán a la autoridad competente. La autoridad competente exigirá a la entidad de crédito que no ofrezca al público ni solicite la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos en los casos en que el BCE o, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, emita un dictamen negativo sobre la base de la existencia de un riesgo para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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