+Artículo 44 1.

Artículo 44 1.

Los emisores de fichas referenciadas a activos solicitantes podrán indicar en su solicitud de autorización en virtud del artículo 18, o en su notificación en virtud del artículo 17, que desean clasificar sus fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos. En tal caso, la autoridad competente notificará inmediatamente la solicitud del emisor solicitante a la ABE, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 4, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Para que una ficha referenciada a activos se clasifique como significativas a los efectos del presente artículo, el emisor de fichas referenciadas a activos solicitante deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra b, inciso i), y el artículo 18, apartado 2, letra d), que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito