+Artículo 44 1.
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Artículo 44 1.
Los emisores de fichas referenciadas a activos solicitantes podrán indicar en su solicitud de autorización en virtud del artículo 18, o en su notificación en virtud del artículo 17, que desean clasificar sus fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos. En tal caso, la autoridad competente notificará inmediatamente la solicitud del emisor solicitante a la ABE, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 4, al banco central del Estado miembro de que se trate. Para que una ficha referenciada a activos se clasifique como significativas a los efectos del presente artículo, el emisor de fichas referenciadas a activos solicitante deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra b, inciso i), y el artículo 18, apartado 2, letra d), que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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