+Artículo 65 1.

Artículo 65 1.

Los proveedores de servicios de criptoactivos que tengan la intención de prestar dichos servicios en más de un Estado miembro presentarán la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro de origen:

a) 

una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar dichos servicios;

b) 

los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar a escala transfronteriza;

c) 

la fecha de inicio de la prestación prevista de los servicios de criptoactivos;

d) 

una lista de cualesquiera otras actividades realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos no contempladas en el presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito