+Artículo 65 4.

Artículo 65 4.

Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán empezar a prestar tales servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a partir de la fecha de recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 o, a más tardar, a partir del decimoquinto día natural después de haber presentado la información a que se refiere el apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito