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+Artículo 79 1. |
Artículo 79 1.Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos comunicarán la siguiente información al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un acuerdo con ellos:
a)
el tipo de colocación considerado, indicando si se garantiza o no un importe mínimo de compra;
b)
una indicación del importe de los gastos de transacción asociados a la colocación propuesta;
c)
el momento, el proceso y el precio probables para la operación propuesta;
d)
información sobre los compradores destinatarios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que colocan criptoactivos obtendrán, antes de colocar dichos criptoactivos, el acuerdo de los emisores de dichos criptoactivos, o de cualquier tercero que actúe en su nombre, en lo que respecta a la información enumerada en el párrafo primero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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