+Artículo 87 1.

Artículo 87 1.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:

a) 

cualquier información de carácter concreto que no se haya hecho pública, referida directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación, o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado;

b) 

en el caso de las personas encargadas de la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, se entenderá también la información de carácter concreto transmitida por un cliente y relativa a las órdenes pendientes del cliente en criptoactivos, relativa directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito