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+Artículo 87 1. |
Artículo 87 1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:
a)
cualquier información de carácter concreto que no se haya hecho pública, referida directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación, o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado;
b)
en el caso de las personas encargadas de la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, se entenderá también la información de carácter concreto transmitida por un cliente y relativa a las órdenes pendientes del cliente en criptoactivos, relativa directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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