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+Artículo 94 1. |
Artículo 94 1.Para el desempeño de las funciones previstas en los títulos II a VI del presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:
a)
exigir a cualquier persona la entrega de la información y los documentos que las autoridades competentes consideren podrían ser pertinentes para el desempeño de sus funciones;
b)
suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
c)
prohibir la prestación de servicios de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento;
d)
comunicar, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que comunique, toda la información importante que pudiera afectar a la prestación de los servicios de criptoactivos de que se trate a fin de garantizar la protección de los intereses de los clientes, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;
e)
hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de criptoactivos está incumpliendo sus obligaciones;
f)
suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de criptoactivos es tal que la prestación de dichos servicios sería perjudicial para los intereses de los clientes, y en particular de los titulares minoristas;
g)
exigir la transferencia de los contratos existentes a otro proveedor de servicios de criptoactivos en los casos en que se revoque la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 64, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de criptoactivos a quien hayan de transferirse los contratos;
h)
cuando haya motivos para suponer que una persona está prestando servicios de criptoactivos sin autorización, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;
i)
exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que modifiquen su libro blanco de criptoactivos o sigan modificando su libro blanco de criptoactivos modificado, cuando consideren que el libro blanco de criptoactivos o el libro blanco de criptoactivos modificado no contiene la información exigida en los artículos 6, 19 o 51;
j)
exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que modifiquen sus comunicaciones publicitarias cuando consideren que las comunicaciones publicitarias no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7, 29 o 53;
k)
exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que incluyan información adicional en sus libros blancos de criptoactivos, cuando sea necesario para la estabilidad financiera o para proteger los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;
l)
suspender una oferta pública o admisión a negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
m)
prohibir la oferta pública o admisión a negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir;
n)
suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
o)
prohibir la negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir;
p)
suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
q)
exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o a los proveedores de servicios de criptoactivos pertinentes que cesen o suspendan sus comunicaciones publicitarias durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
r)
hacer público el hecho de que un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o un emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;
s)
divulgar, o exigir al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo, o al emisor de la ficha referenciada a activos o de la ficha de dinero electrónico, que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación del criptoactivo ofertado al público o admitido a negociación, con el fin de garantizar la protección de los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;
t)
suspender, o exigir al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que gestiona la plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de los criptoactivos cuando consideren que la situación del oferente, de la persona que solicita la admisión a negociación de un criptoactivo o del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;
u)
cuando haya motivos para suponer que una persona está emitiendo fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin autorización o que una persona está ofreciendo o solicitando la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin haberse notificado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;
v)
adoptar cualquier tipo de medida para garantizar que un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico o un proveedor de servicios de criptoactivos cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, incluyendo requerir el cese de toda práctica o conducta que las autoridades competentes consideren contrarias al presente Reglamento;
w)
llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas y, a tal fin, acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo;
x)
externalizar las verificaciones o investigaciones a auditores o expertos;
y)
exigir la retirada de una persona física del órgano de dirección del emisor de una ficha referenciada a activos o de un proveedor de servicios de criptoactivos;
z)
solicitar a toda persona que tome medidas para reducir el volumen de su posición o su exposición a criptoactivos;
aa)
cuando no se disponga de otro medio eficaz para hacer que cese la infracción del presente Reglamento y para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses de los clientes o titulares de criptoactivos, adoptar todas las medidas necesarias, incluso solicitando a un tercero o a una autoridad pública que aplique dichas medidas, para:
i)
suprimir contenidos de una interfaz en línea o restringir el acceso a esta u ordenar que se muestre expresamente un aviso a los clientes y titulares de criptoactivos al acceder a la interfaz en línea,
ii)
ordenar a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que suprima o desactive una interfaz en línea o que restrinja el acceso a ella, u
iii)
ordenar a registros y registradores de dominios que supriman un nombre de dominio completo y permitan a la correspondiente autoridad competente registrarlo;
ab)
exigir a un emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, el artículo 24, apartado 3, y el artículo 58, apartado 3, que introduzca un valor nominal mínimo o limite la cantidad emitida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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