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+Artículo 104 2. |
Artículo 104 2.La ABE adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a las fichas referenciadas a activos, las fichas de dinero electrónico o a los servicios de criptoactivos relacionados con ellas no den respuesta a la amenaza en cuestión;
c)
que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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