+Artículo 104 Poderes de intervención temporal de la ABE
---+Artículo 104 1.
---+Artículo 104 2.
---+Artículo 104 3.
---+Artículo 104 4.
---+Artículo 104 5.
---+Artículo 104 6.
---+Artículo 104 7.
---+Artículo 104 8.
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Artículo 104 Poderes de intervención temporal de la ABE
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 104 1.
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De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la ABE podrá prohibir o restringir con carácter temporal:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinadas fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con determinadas características específicas, o
b)
un tipo de actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.
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Artículo 104 2.
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La ABE adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a las fichas referenciadas a activos, las fichas de dinero electrónico o a los servicios de criptoactivos relacionados con ellas no den respuesta a la amenaza en cuestión;
c)
que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.
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Artículo 104 3.
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Al adoptar una medida en virtud del apartado 1, la ABE velará por que la medida:
a)
no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y
b)
no cree un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida en virtud del artículo 105, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2.
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Artículo 104 4.
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Antes de decidir adoptar una medida en virtud del apartado 1, la ABE notificará a la autoridad competente pertinente la medida que se propone adoptar.
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Artículo 104 5.
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La ABE publicará en su sitio web un aviso de decisión de adoptar una medida en virtud del apartado 1. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción impuesta y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la entrada en vigor de las medidas.
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Artículo 104 6.
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La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta en virtud del apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado que evalúe el impacto en los consumidores, la ABE podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.
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Artículo 104 7.
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Las medidas adoptadas por la ABE en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida anterior adoptada por la autoridad competente pertinente sobre el mismo asunto.
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Artículo 104 8.
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La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 139 por los que se complete el presente Reglamento especificando los criterios y factores que debe tener en cuenta la ABE para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión a efectos del apartado 2, letra a), del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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