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+Artículo 104 3. |
Artículo 104 3.Al adoptar una medida en virtud del apartado 1, la ABE velará por que la medida:
a)
no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y
b)
no cree un riesgo de arbitraje regulatorio. Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida en virtud del artículo 105, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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