+Artículo 113 1.

Artículo 113 1.

Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento se motiven adecuadamente y pueda ejercerse contra ellas el derecho de recurso judicial. El derecho de recurso judicial se aplicará asimismo en los casos en que no haya, en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, recaído resolución sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito