+Artículo 113 Derecho de recurso
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Artículo 113 Derecho de recurso

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 113 1.
Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento se motiven adecuadamente y pueda ejercerse contra ellas el derecho de recurso judicial. El derecho de recurso judicial se aplicará asimismo en los casos en que no haya, en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, recaído resolución sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor.
Artículo 113 2.

Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para garantizar que se aplica el presente Reglamento:

a) 

organismos públicos o sus representantes;

b) 

organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los titulares de criptoactivos;

c) 

organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito