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+Artículo 125 2. |
Artículo 125 2.Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 123 y 124, respectivamente, únicamente cuando:
a)
atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal;
b)
ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud;
c)
haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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