+Artículo 125 2.

Artículo 125 2.

Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 123 y 124, respectivamente, únicamente cuando:

a) 

atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal;

b) 

ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud;

c) 

haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito