+Artículo 125 Intercambio de información
---+Artículo 125 1.
---+Artículo 125 2.
|
Artículo 125 Intercambio de información
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 125 1.
|
Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, la ABE y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, sin demora indebida, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes y la ABE intercambiarán toda información relacionada con:
a)
el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa referenciada a activos;
b)
un tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;
c)
un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;
d)
el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa de dinero electrónico;
e)
un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;
f)
una persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de su emisor;
g)
un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;
h)
una plataforma de negociación de criptoactivos en la que una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico se haya admitido a negociación;
i)
el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).
|
|
Artículo 125 2.
|
Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 123 y 124, respectivamente, únicamente cuando:
a)
atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal;
b)
ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud;
c)
haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|