+Artículo 125 Intercambio de información
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Artículo 125 Intercambio de información

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 125 1.

Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, la ABE y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, sin demora indebida, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes y la ABE intercambiarán toda información relacionada con:

a) 

el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa referenciada a activos;

b) 

un tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;

c) 

un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;

d) 

el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa de dinero electrónico;

e) 

un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

f) 

una persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de su emisor;

g) 

un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;

h) 

una plataforma de negociación de criptoactivos en la que una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico se haya admitido a negociación;

i) 

el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).

Artículo 125 2.

Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 123 y 124, respectivamente, únicamente cuando:

a) 

atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal;

b) 

ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud;

c) 

haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito