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+Artículo 6 4. |
Artículo 6 4.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA externos para que presten los servicios siguientes:
a)
gestión de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensión y de fondos de pensiones de empleo en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/41/CE, de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores;
b)
como servicios accesorios que incluyan:
i)
asesoramiento en materia de inversión,
ii)
custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva,
iii)
recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.
iv)
cualquier otra función o actividad ya desempeñada por el GFIA en relación con un FIA que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.
c)
administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011;
d)
actividades de administración de créditos de conformidad con la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ). 1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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