+Artículo 6 4.

Artículo 6 4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA externos para que presten los servicios siguientes:

a) 

gestión de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensión y de fondos de pensiones de empleo en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/41/CE, de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores;

b) 

como servicios accesorios que incluyan:

i) 

asesoramiento en materia de inversión,

ii) 

custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva,

iii) 

recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.

▼M9

iv) 

cualquier otra función o actividad ya desempeñada por el GFIA en relación con un FIA que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.

c) 

administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011;

d) 

actividades de administración de créditos de conformidad con la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito