+11. Exclusivamente a los efectos de estas directrices se han elaborado las definiciones indicativas …

11. Exclusivamente a los efectos de estas directrices se han elaborado las definiciones indicativas …

Exclusivamente a los efectos de estas directrices se han elaborado las definiciones indicativas que figuran en el cuadro siguiente, que en ningún caso prevalecerán sobre las definiciones equivalentes contenidas en la legislación nacional.

entidad(es)2Los servicios los bancario carteras en el electrónico vi) el en el crediticia • • • • • • • Declaración o jurídica arreglo bancario carterassiguientes participantes en los mercados financieros si prestan: i) los de inversión recogidos en la sección A del anexo I de la MiFID y servicios auxiliares incluidos en la sección B del mismo; ii) un servicio recogido en el anexo I de la DRC; iii) el servicio de gestión de colectivas de OICVM; iv) un servicio de pago tal como se define artículo 4, apartado 3, de la DSP; v) el servicio de emisión de dinero conforme se define en el artículo 2, apartado 2, de la DDE; o servicio de concesión de un contrato de crédito tal como se define artículo 4, apartado 3, de la DCH o las actividades de intermediación tal como se definen en el artículo 4, apartado 5, de la DCH: empresas de servicios de inversión (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la MiFID); sociedades de gestión (según se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre OICVM) y sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión (a las que se alude en el artículo 30 de la Directiva sobre OICVM); GFIA externos (según se definen en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la DGFIA), cuando presten servicios en virtud del artículo 6, apartado 4, de la DGFIA; entidades de crédito (según se definen en el artículo 4, apartado 1, del RRC); entidades de pago (según se definen en el artículo 4, apartado 4, de la DSP), incluidos, de conformidad con el artículo 33 de la DSP, los proveedores de servicios de información de cuentas exentos que presten únicamente el servicio de pago al que se refiere el punto 8 del anexo I de la DSP; entidades de dinero electrónico (según se definen en el artículo 2, apartado 1, de la DDE); e intermediarios de crédito y entidades no crediticias prestamistas (según se definen en el artículo 4, apartados 5 y 10, respectivamente, de la DCH). de descontento dirigida a una entidad por una persona física respecto a la prestación de: i) un servicio de inversión con a la MiFID, la Directiva sobre OICVM o la DGFIA; ii) un servicio recogido en el anexo I de la DRC; iii) un servicio de gestión de colectivas con arreglo a la Directiva sobre OICVM; iv) un servicio
queja/reclamaciónde pago servicio 2, apartado crédito actividades 4, apartado Personatal como se define en el artículo 4, apartado 3, de la DSP; v) el de emisión de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, de la DDE; vi) el servicio de concesión de un contrato de tal como se define en el artículo 4, apartado 3, de la DCH; o vii) las de intermediación crediticia tal como se definen en el artículo 5, de la DCH. física o jurídica supuestamente facultada para que su queja o
reclamantereclamación dichasea atendida por una entidad y que efectivamente presente queja o reclamación.

2 Si entraran en vigor otras Directivas de la UE que incluyeran nuevas actividades o entidades financieras dentro del ámbito de actuación de una AES, dicha AES formulará una consulta sobre la ampliación del ámbito de aplicación de las directrices a tales entidades y actividades.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
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