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+Artículo 8 1. |
Artículo 8 1.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un GFIA denegarán la autorización a menos:
a)
que este haya demostrado a satisfacción de aquellas que podrá cumplir las condiciones establecidas en la presente Directiva;
b)
que el GFIA tenga un capital inicial y fondos propios suficientes con arreglo al artículo 9;
c)
que las personas que dirijan efectivamente la actividad del GFIA tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el FIA gestionado por el GFIA; a estos efectos, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA, y la orientación de la actividad del GFIA deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por el GFIA, o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de gobierno del GFIA dedicados a tiempo completo a dirigir la actividad del GFIA, y que estén domiciliadas en la Unión;
d)
que los socios o miembros del GFIA que posean participaciones cualificadas sean idóneos, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente del GFIA, y
e)
que la administración central y el domicilio social del GFIA estén situados en el mismo Estado miembro. La autorización será válida en todos los Estados miembros. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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