+Artículo 8 1.

Artículo 8 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un GFIA denegarán la autorización a menos:

a) 

que este haya demostrado a satisfacción de aquellas que podrá cumplir las condiciones establecidas en la presente Directiva;

b) 

que el GFIA tenga un capital inicial y fondos propios suficientes con arreglo al artículo 9;

▼M9

c) 

que las personas que dirijan efectivamente la actividad del GFIA tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el FIA gestionado por el GFIA; a estos efectos, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA, y la orientación de la actividad del GFIA deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por el GFIA, o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de gobierno del GFIA dedicados a tiempo completo a dirigir la actividad del GFIA, y que estén domiciliadas en la Unión;

▼B

d) 

que los socios o miembros del GFIA que posean participaciones cualificadas sean idóneos, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente del GFIA, y

e) 

que la administración central y el domicilio social del GFIA estén situados en el mismo Estado miembro.

La autorización será válida en todos los Estados miembros.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito