+Artículo 15 5.

Artículo 15 5.

La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, medidas que especifiquen:

a) 

los sistemas de gestión del riesgo a los que deberá atenerse el GFIA, en relación con los riesgos que asuma por cuenta de los FIA que gestione;

b) 

la frecuencia adecuada de las revisiones del sistema de gestión del riesgo;

c) 

el modo en que la función de gestión del riesgo será separada funcional y jerárquicamente de las unidades operativas, incluida la función de gestión de cartera;

d) 

las garantías específicas contra los conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo;

e) 

los requisitos a que se refiere el apartado 3.

Los sistemas de gestión del riesgo contemplados en el párrafo primero, letra a), garantizarán que se impida a los GFIA depender, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias, como se contempla en el apartado 2, párrafo primero, al evaluar la solvencia de los activos de los FIA.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito