|
+Artículo 15 5. |
Artículo 15 5.La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, medidas que especifiquen:
a)
los sistemas de gestión del riesgo a los que deberá atenerse el GFIA, en relación con los riesgos que asuma por cuenta de los FIA que gestione;
b)
la frecuencia adecuada de las revisiones del sistema de gestión del riesgo;
c)
el modo en que la función de gestión del riesgo será separada funcional y jerárquicamente de las unidades operativas, incluida la función de gestión de cartera;
d)
las garantías específicas contra los conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo;
e)
los requisitos a que se refiere el apartado 3. Los sistemas de gestión del riesgo contemplados en el párrafo primero, letra a), garantizarán que se impida a los GFIA depender, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias, como se contempla en el apartado 2, párrafo primero, al evaluar la solvencia de los activos de los FIA. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|