+Artículo 21 6.

Artículo 21 6.

Sin perjuicio de los requisitos previstos en el apartado 3, el nombramiento de un depositario establecido en un tercer país estará siempre sujeto a las siguientes condiciones:

a) 

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones de un FIA de fuera de la UE y, siempre y cuando sea diferente, del Estado miembro de origen del GFIA, habrán celebrado acuerdos de cooperación y de intercambio de información con las autoridades competentes del depositario;

b) 

en el tercer país en que esté establecido el depositario, los depositarios estarán sujetos a regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, que tengan el mismo efecto que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión Europea y se apliquen de manera efectiva;

▼M9

c) 

el tercer país en el que está establecido el depositario no será considerado tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 );

d) 

los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones o acciones de un FIA de fuera de la UE y, siempre y cuando sea diferente, el Estado miembro de origen del GFIA, habrán firmado con el tercer país en el que está establecido el depositario un acuerdo que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y que garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no estará incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

▼B

e) 

el depositario, por contrato, será responsable ante el FIA o, en su caso, ante los inversores del FIA, con arreglo a los apartados 12 y 13, y aceptará expresamente el cumplimiento del apartado 11.

Como excepción a lo dispuesto en la parte introductoria del párrafo primero, las condiciones de las letras c) y d) de dicho párrafo se aplicarán en el momento de la designación del depositario. En caso de que un tercer país en el que está establecido un depositario se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, a tenor del párrafo primero, letra c), o se añada al anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a tenor del párrafo primero, letra d), después del momento de la designación del depositario, se designará a un nuevo depositario en un plazo adecuado, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años.

Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a), c) o e) del primer párrafo, realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sobre la base de los criterios a que se refiere el aparatado 17, letra b), la Comisión, adoptará medidas de aplicación en las que se establezca que la regulación y supervisión prudenciales de un tercer país tienen el mismo efecto que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión y se aplican de manera efectiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 59, apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito