+Artículo 25 2.

Artículo 25 2.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, así como la información recabada con arreglo al artículo 7, se ponga a disposición de las demás autoridades competentes pertinentes, de la AEVM, de la ABE, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ) (designadas colectivamente como «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES») y de la JERS, siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión se ponga a disposición del SEBC únicamente con fines estadísticos, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50.

Si un GFIA bajo su responsabilidad o un FIA gestionado por dicho GFIA pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros o para la estabilidad del sistema financiero de otro Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA facilitarán información sin demora mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente afectados.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito