+Artículo 25 Utilización de la información por las autoridades competentes, cooperación en materia de supervisión y límites al apalancamiento
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Artículo 25 Utilización de la información por las autoridades competentes, cooperación en materia de supervisión y límites al apalancamiento
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 25 1.
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Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA utilicen la información que habrá de recabarse en virtud del artículo 24 a fin de determinar hasta qué punto contribuye el apalancamiento a la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero, de riesgos de perturbación de los mercados o de riesgos para el crecimiento a largo plazo de la economía.
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Artículo 25 2.
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Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, así como la información recabada con arreglo al artículo 7, se ponga a disposición de las demás autoridades competentes pertinentes, de la AEVM, de la ABE, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n. o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (
24
) (designadas colectivamente como «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES») y de la JERS, siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión se ponga a disposición del SEBC únicamente con fines estadísticos, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50. Si un GFIA bajo su responsabilidad o un FIA gestionado por dicho GFIA pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros o para la estabilidad del sistema financiero de otro Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA facilitarán información sin demora mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente afectados.
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Artículo 25 3.
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El GFIA deberá demostrar que los límites de apalancamiento para cada FIA que gestione son razonables y que cumple en todo momento dichos límites establecidos por él mismo. Las autoridades competentes evaluarán los riesgos que pueda entrañar el recurso al apalancamiento por parte de un GFIA con respecto a los FIA que gestiona, y siempre que se considere necesario para la estabilidad e integridad del sistema financiero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, previa notificación a la AEVM, a la JERS y, en su caso, a las autoridades competentes del FIA pertinente, fijarán límites al nivel de apalancamiento a que esté autorizado a recurrir un GFIA u otras restricciones en materia de gestión al FIA respecto de los FIA que gestione a fin de limitar la incidencia del apalancamiento en la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero o de riesgos de perturbación de los mercados. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán debidamente a la AEVM, la JERS y las autoridades competentes de los FIA, de las medidas adoptadas al respecto, a través de los procedimientos establecidos en el artículo 50.
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Artículo 25 4.
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La notificación a que se refiere el apartado 3 se efectuará por lo menos diez días hábiles antes de la fecha prevista de entrada en vigor o de renovación de la medida propuesta. La notificación incluirá detalles de la medida propuesta, las razones que justifican tal medida y la fecha prevista de su entrada en vigor. En circunstancias excepcionales, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA podrán decidir que la medida propuesta entre en vigor dentro del período mencionado en la primera frase.
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Artículo 25 5.
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La AEVM desempeñará una función de facilitación y coordinación y, en particular, velará por que las autoridades competentes sigan un planteamiento coherente en relación con las medidas propuestas por las autoridades competentes en virtud del apartado 3.
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Artículo 25 6.
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Tras recibir la notificación contemplada en el apartado 3, la AEVM emitirá una recomendación dirigida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA en relación con la medida propuesta o adoptada. En la recomendación se podrá analizar, en particular, si se cumplen las condiciones para tomar medidas, si las medidas son adecuadas y la duración de tales medidas.
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Artículo 25 7.
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La AEVM, sobre la base de dicha información recibida de conformidad con el apartado 2 y tras tener en cuenta la opinión de la JERS, podrá determinar si el apalancamiento utilizado por un GFIA o por un grupo de GFIA plantea un riesgo importante para la estabilidad e integridad del sistema financiero, y podrá emitir una recomendación dirigida a las autoridades competentes especificando las medidas correctoras que se han de adoptar (incluidos los límites al nivel de apalancamiento que puede utilizar el GFIA o el grupo de GFIA). La AEVM informará inmediatamente a las autoridades competentes en cuestión, a la JERS y a la Comisión sobre tal determinación.
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Artículo 25 8.
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Si la autoridad competente propone actuar en contra de la recomendación de la AEVM a que se refieren los apartados 6 y 7, informará a la AEVM exponiendo sus motivos. La AEVM podrá hacer público el hecho de que una autoridad competente no cumple ni tiene intención de cumplir su recomendación. La AEVM podrá también decidir, en cada caso, hacer públicos los motivos alegados por las autoridades competentes para no cumplir la recomendación. Dicha publicación deberá notificarse previamente a las autoridades competentes interesadas.
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Artículo 25 9.
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La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, medidas en las que se expongan principios destinados a especificar las circunstancias en las que las autoridades competentes aplicarán las disposiciones del apartado 3, teniendo en cuenta las distintas estrategias de los FIA, las distintas condiciones de mercado en las que operan los FIA y los posibles efectos procíclicos derivados de la aplicación de dichas disposiciones.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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