+Artículo 30bis 1.

Artículo 30bis 1.

Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE autorizados puedan realizar actividades de precomercialización en la Unión, excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:

a) 

sea suficiente como para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un determinado FIA;

b) 

sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c) 

sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de un FIA todavía no establecido en su versión definitiva.

Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a) 

no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de un FIA, y

b) 

la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE no esté obligado, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a las autoridades competentes el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito