+Artículo 30bis Condiciones aplicables a la precomercialización en la Unión por un GFIA de la UE
---+Artículo 30bis 1.
---+Artículo 30bis 2.
---+Artículo 30bis 3.
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Artículo 30bis Condiciones aplicables a la precomercialización en la Unión por un GFIA de la UE
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 30bis 1.
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Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE autorizados puedan realizar actividades de precomercialización en la Unión, excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:
a)
sea suficiente como para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un determinado FIA;
b)
sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o
c)
sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de un FIA todavía no establecido en su versión definitiva.
Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:
a)
no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de un FIA, y
b)
la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.
Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE no esté obligado, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a las autoridades competentes el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.
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Artículo 30bis 2.
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Los GFIA de la UE velarán por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en un FIA a través de precomercialización y por que los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicho FIA a través de la comercialización permitida con arreglo a los artículos 31 o 32. Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que el GFIA de la UE haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de un FIA mencionado en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de un FIA establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a que se refieren los artículos 31 y 32. Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE envíen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los FIA y los compartimentos de FIA que fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el GFIA de la UE lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.
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Artículo 30bis 3.
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Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un GFIA de la UE cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
27
), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
28
), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un GFIA con arreglo a la presente Directiva o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.
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Artículo 30bis 4.
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Un GFIA de la UE se asegurará de que la precomercialización esté suficientemente documentada.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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