+Artículo 35 1.
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Artículo 35 1.
Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda comercializar, entre inversores profesionales en la Unión Europea, participaciones de un FIA de fuera de la UE que gestione y de un FIA subordinado de la UE que no cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, tan pronto como se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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