+Artículo 35 Condiciones aplicables a la comercialización en la Unión con pasaporte de un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de la UE
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---+Artículo 35 2.
---+Artículo 35 3.
---+Artículo 35 4.
---+Artículo 35 5.
---+Artículo 35 6.
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---+Artículo 35 9.
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---+Artículo 35 11.
---+Artículo 35 12.
---+Artículo 35 13.
---+Artículo 35 14.
---+Artículo 35 15.
---+Artículo 35 16.
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Artículo 35 Condiciones aplicables a la comercialización en la Unión con pasaporte de un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de la UE
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 35 1.
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Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda comercializar, entre inversores profesionales en la Unión Europea, participaciones de un FIA de fuera de la UE que gestione y de un FIA subordinado de la UE que no cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, párrafo segundo, tan pronto como se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
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Artículo 35 2.
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El GFIA deberá cumplir todos los requisitos fijados en la presente Directiva, salvo el capítulo VI. Se aplicarán además las siguientes condiciones:
a)
existirán acuerdos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información, teniendo en cuenta el artículo 50, apartado 4, que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la presente Directiva;
▼M9
b)
el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;
c)
el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del GFIA autorizado y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
▼B
Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a) y b) del párrafo primero realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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Artículo 35 3.
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En caso de que el GFIA tenga la intención de comercializar participaciones del FIA de fuera de la UE en su Estado miembro de origen, el GFIA deberá presentar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen una notificación relativa a cada FIA de fuera de la UE que se proponga comercializar. Esta notificación incluirá la documentación y la información que se establecen en el anexo III.
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Artículo 35 4.
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A más tardar, 20 días hábiles después de la recepción de una notificación completa de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA comunicarán al GFIA si puede comenzar a comercializar en su territorio el FIA identificado en la notificación mencionada en el apartado 3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA solo podrán impedir la comercialización del FIA si la administración de este por parte del GFIA no se realiza, ni se va a realizar, con arreglo a la presente Directiva o si el GFIA no cumple, o no va a cumplir la presente Directiva. En caso de decisión positiva, el GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en su Estado miembro de origen a partir de la fecha de la notificación de las autoridades competentes a tal afecto. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán asimismo a la AEVM de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de origen del GFIA.
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Artículo 35 5.
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En caso de que el GFIA tenga la intención de comercializar participaciones del FIA de fuera de la UE en uno o más Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, el GFIA presentará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen una notificación referente a cada FIA de fuera de la UE que se proponga comercializar. Esta notificación incluirá la documentación y la información que se establecen en el anexo IV.
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Artículo 35 6.
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A más tardar 20 días hábiles después de la fecha de recepción del expediente de documentación completo a que se refiere el apartado 5, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo transmitirán a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretende comercializar el FIA. Dicha transmisión solo tendrá lugar si la gestión del FIA por parte del GFIA se realiza, y se sigue realizando, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva y si, en general, el GFIA cumple las disposiciones de la presente Directiva. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adjuntarán una declaración que confirme que el GFIA está autorizado a gestionar el FIA con una estrategia de inversión concreta.
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Artículo 35 7.
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Una vez transmitido el expediente de notificación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo notificarán inmediatamente al GFIA. El GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en los correspondientes Estados miembros de acogida del GFIA a partir de la fecha de esa notificación por parte de las autoridades competentes. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán asimismo a la AEVM de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de acogida del GFIA.
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Artículo 35 8.
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Las medidas mencionadas en el anexo IV, letra h), estarán sujetas a las disposiciones legales y la supervisión del Estado miembro de acogida del GFIA.
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Artículo 35 9.
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Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación del GFIA al que hace referencia el apartado 5 y la declaración mencionada en el apartado 6 se faciliten en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 6.
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Artículo 35 10.
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En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 5, el GFIA informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista por el GFIA o inmediatamente después de producirse una modificación imprevista. Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán a este, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación. Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido una modificación imprevista, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA. Si las modificaciones son aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión del FIA por parte del GFIA con la presente Directiva, o, en general, en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva por dicha entidad, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora de dichas modificaciones a la AEVM en la medida en que las modificaciones conciernan al cese de la comercialización de determinados FIA o a la comercialización de FIA adicionales y, si procede, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.
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Artículo 35 11.
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La Comisión adoptará por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, las medidas relativas a los acuerdos de cooperación que se mencionan en el apartado 2, letra a), con el fin de crear un marco común que facilite el establecimiento de tales acuerdos de cooperación con terceros países.
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Artículo 35 12.
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A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar directrices para determinar las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas por la Comisión en relación con los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 2, letra a).
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Artículo 35 13.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reguladoras con el fin de determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 2, letra a), de forma que se garantice que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida reciben información suficiente para poder ejercer sus facultades de supervisión e investigación contempladas en la presente Directiva. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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Artículo 35 14.
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A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar procedimientos de coordinación e intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del GFIA. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo 1 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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Artículo 35 15.
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Cuando una autoridad competente rechace una solicitud de intercambio de información con arreglo a lo establecido en las normas técnicas a que se refiere el apartado 14, las autoridades competentes interesadas podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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Artículo 35 16.
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A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de este artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:
a)
la forma y el contenido de un modelo normalizado del escrito de notificación mencionado en el apartado 3;
b)
la forma y el contenido de un modelo normalizado del escrito de notificación mencionado en el apartado 5;
c)
la forma y el contenido de un modelo normalizado de la declaración mencionada en el apartado 6;
d)
la forma de la transmisión mencionada en el apartado 6;
e)
la forma de la notificación por escrito mencionada en el apartado 10.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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Artículo 35 17.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, los Estados miembros exigirán que los FIA gestionados y comercializados por GFIA únicamente se comercialicen entre inversores profesionales.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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