+Artículo 35 7.

Artículo 35 7.

Una vez transmitido el expediente de notificación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo notificarán inmediatamente al GFIA. El GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en los correspondientes Estados miembros de acogida del GFIA a partir de la fecha de esa notificación por parte de las autoridades competentes.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán asimismo a la AEVM de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de acogida del GFIA.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito