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+Artículo 35 10. |
Artículo 35 10.En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 5, el GFIA informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista por el GFIA o inmediatamente después de producirse una modificación imprevista. Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán a este, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación. Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido una modificación imprevista, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA. Si las modificaciones son aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión del FIA por parte del GFIA con la presente Directiva, o, en general, en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva por dicha entidad, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora de dichas modificaciones a la AEVM en la medida en que las modificaciones conciernan al cese de la comercialización de determinados FIA o a la comercialización de FIA adicionales y, si procede, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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