+Artículo 43 1.

Artículo 43 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos legislativos de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA para que comercialicen entre inversores particulares de su territorio participaciones de FIA que gestionen de conformidad con la presente Directiva, con independencia de que los FIA se comercialicen a escala nacional o transfronteriza o de que sean de la UE o de fuera de la UE.

En tales casos, los Estados miembros podrán imponer a los GFIA o los FIA requisitos más estrictos que los aplicables a los FIA comercializados entre inversores profesionales en sus territorios de conformidad con la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer a los FIA establecidos en otro Estado miembro y comercializados a escala transfronteriza requisitos adicionales o más estrictos que a los FIA comercializados a escala nacional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito