+Artículo 43 Comercialización de FIA por GFIA a inversores particulares
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Artículo 43 Comercialización de FIA por GFIA a inversores particulares

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 43 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos legislativos de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA para que comercialicen entre inversores particulares de su territorio participaciones de FIA que gestionen de conformidad con la presente Directiva, con independencia de que los FIA se comercialicen a escala nacional o transfronteriza o de que sean de la UE o de fuera de la UE.

En tales casos, los Estados miembros podrán imponer a los GFIA o los FIA requisitos más estrictos que los aplicables a los FIA comercializados entre inversores profesionales en sus territorios de conformidad con la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer a los FIA establecidos en otro Estado miembro y comercializados a escala transfronteriza requisitos adicionales o más estrictos que a los FIA comercializados a escala nacional.

Artículo 43 2.

El 22 de julio de 2014, los Estados miembros que autoricen la comercialización de FIA entre inversores particulares en su territorio informarán a la Comisión y a la AEVM de:

a) 

los tipos de FIA que los GFIA puedan comercializar entre inversores particulares en su territorio;

b) 

los requisitos adicionales que el Estado miembro impone para la comercialización de FIA entre inversores particulares.

Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión y a la AEVM de cualquier modificación posterior en relación con lo previsto en el párrafo primero.

Artículo 43 3.
Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda comercializar participaciones o acciones de un FIA de la UE que invierta principalmente en acciones de una empresa concreta entre los empleados de dicha empresa o de sus entidades afiliadas en el marco de planes de ahorro o planes de participación de los trabajadores, a escala nacional o transfronteriza.

Cuando dicho FIA se comercialice entre empleados de forma transfronteriza, el Estado miembro en el que tenga lugar la comercialización no impondrá ningún requisito adicional a los aplicables en el Estado miembro de origen del FIA.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito