+Artículo 43 Comercialización de FIA por GFIA a inversores particulares
---+Artículo 43 1.
---+Artículo 43 2.
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Artículo 43 Comercialización de FIA por GFIA a inversores particulares
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 43 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos legislativos de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA para que comercialicen entre inversores particulares de su territorio participaciones de FIA que gestionen de conformidad con la presente Directiva, con independencia de que los FIA se comercialicen a escala nacional o transfronteriza o de que sean de la UE o de fuera de la UE. En tales casos, los Estados miembros podrán imponer a los GFIA o los FIA requisitos más estrictos que los aplicables a los FIA comercializados entre inversores profesionales en sus territorios de conformidad con la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer a los FIA establecidos en otro Estado miembro y comercializados a escala transfronteriza requisitos adicionales o más estrictos que a los FIA comercializados a escala nacional.
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Artículo 43 2.
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El 22 de julio de 2014, los Estados miembros que autoricen la comercialización de FIA entre inversores particulares en su territorio informarán a la Comisión y a la AEVM de:
a)
los tipos de FIA que los GFIA puedan comercializar entre inversores particulares en su territorio;
b)
los requisitos adicionales que el Estado miembro impone para la comercialización de FIA entre inversores particulares.
Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión y a la AEVM de cualquier modificación posterior en relación con lo previsto en el párrafo primero.
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Artículo 43 3.
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Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda comercializar participaciones o acciones de un FIA de la UE que invierta principalmente en acciones de una empresa concreta entre los empleados de dicha empresa o de sus entidades afiliadas en el marco de planes de ahorro o planes de participación de los trabajadores, a escala nacional o transfronteriza. Cuando dicho FIA se comercialice entre empleados de forma transfronteriza, el Estado miembro en el que tenga lugar la comercialización no impondrá ningún requisito adicional a los aplicables en el Estado miembro de origen del FIA.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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