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+Artículo 43 2. |
Artículo 43 2.El 22 de julio de 2014, los Estados miembros que autoricen la comercialización de FIA entre inversores particulares en su territorio informarán a la Comisión y a la AEVM de:
a)
los tipos de FIA que los GFIA puedan comercializar entre inversores particulares en su territorio;
b)
los requisitos adicionales que el Estado miembro impone para la comercialización de FIA entre inversores particulares. Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión y a la AEVM de cualquier modificación posterior en relación con lo previsto en el párrafo primero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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