+Artículo 43bis 1.

Artículo 43bis 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, los Estados miembros velarán por que los GFIA faciliten, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de un FIA entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:

a) 

procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones del FIA, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación del FIA;

b) 

proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;

c) 

facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el FIA en el Estado miembro donde el FIA se comercializa;

d) 

poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo a los artículos 22 y 23;

e) 

proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y

f) 

actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito