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+Artículo 43bis 1. |
Artículo 43bis 1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, los Estados miembros velarán por que los GFIA faciliten, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de un FIA entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:
a)
procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones del FIA, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación del FIA;
b)
proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;
c)
facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el FIA en el Estado miembro donde el FIA se comercializa;
d)
poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo a los artículos 22 y 23;
e)
proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y
f)
actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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