+Artículo 43bis Servicios disponibles para los inversores minoristas
---+Artículo 43bis 1.
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Artículo 43bis Servicios disponibles para los inversores minoristas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 43bis 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, los Estados miembros velarán por que los GFIA faciliten, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de un FIA entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:
a)
procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones del FIA, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación del FIA;
b)
proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;
c)
facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el FIA en el Estado miembro donde el FIA se comercializa;
d)
poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo a los artículos 22 y 23;
e)
proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y
f)
actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
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Artículo 43bis 2.
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Los Estados miembros no exigirán al GFIA tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.
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Artículo 43bis 3.
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El GFIA velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electrónicos, sean facilitados:
a)
en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el FIA o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;
b)
por el propio GFIA, o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo el GFIA y que el tercero recibirá del GFIA toda la información y los documentos pertinentes.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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