+Artículo 47 4.

Artículo 47 4.

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrá solicitar, cuando se cumplan todas las condiciones contempladas en el apartado 5, a la autoridad competente o a las autoridades competentes que adopten, según proceda, cualquiera de las medidas siguientes:

a) 

prohibir la comercialización de participaciones en la Unión de FIA gestionados por GFIA de fuera de la UE o de FIA de fuera de la UE gestionados por GFIA de la UE sin la autorización requerida en el artículo 37 o sin la notificación requerida en los artículos 35, 39 y 40, o, según proceda, sin que los Estados miembros pertinentes lo autoricen con arreglo al artículo 42;

b) 

imponer restricciones a GFIA de fuera de la UE respecto de la gestión de los FIA en caso de concentración excesiva del riesgo en un mercado específico con carácter transfronterizo;

c) 

imponer restricciones a GFIA de fuera de la UE respecto de la gestión de FIA cuando sus actividades constituyan potencialmente una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otra entidad pertinente a efectos sistémicos;

▼M9

d) 

en interés de los inversores, en circunstancias excepcionales y previa consulta al GFIA, exigir a los GFIA de fuera de la UE que estén comercializando en la Unión FIA que gestionen o a los GFIA de la UE que estén gestionando FIA de fuera de la UE que activen o desactiven el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito