+Artículo 47 Facultades y competencias de la AEVM
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---+Artículo 47 3.
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Artículo 47 Facultades y competencias de la AEVM

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 47 1.
La AEVM definirá y revisará periódicamente las directrices destinadas a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre el ejercicio de sus facultades de autorización y sobre las obligaciones de informar impuestas por la presente Directiva.

La AEVM tendrá además las competencias necesarias, incluidas las enumeradas en el artículo 48, apartado 3, para llevar a cabo las funciones que se le atribuyen por la presente Directiva.

Artículo 47 2.
La obligación de secreto profesional será aplicable a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo si tal divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial o para casos que competan al Derecho tributario.
Artículo 47 3.

Toda información intercambiada con arreglo a la presente Directiva entre las autoridades competentes, las AES y la JERS se considerará confidencial, salvo cuando:

a) 

la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare, en el momento de la comunicación, que dicha información puede divulgarse;

b) 

dicha divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial, o

c) 

la información revelada se utilice en forma resumida o agregada de modo que no sea posible identificar a los participantes en los mercados financieros concretos.

El apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado no impedirán el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades tributarias situadas en el mismo Estado miembro. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, solo se revelará de conformidad con la primera frase del presente párrafo con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.

Artículo 47 4.

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrá solicitar, cuando se cumplan todas las condiciones contempladas en el apartado 5, a la autoridad competente o a las autoridades competentes que adopten, según proceda, cualquiera de las medidas siguientes:

a) 

prohibir la comercialización de participaciones en la Unión de FIA gestionados por GFIA de fuera de la UE o de FIA de fuera de la UE gestionados por GFIA de la UE sin la autorización requerida en el artículo 37 o sin la notificación requerida en los artículos 35, 39 y 40, o, según proceda, sin que los Estados miembros pertinentes lo autoricen con arreglo al artículo 42;

b) 

imponer restricciones a GFIA de fuera de la UE respecto de la gestión de los FIA en caso de concentración excesiva del riesgo en un mercado específico con carácter transfronterizo;

c) 

imponer restricciones a GFIA de fuera de la UE respecto de la gestión de FIA cuando sus actividades constituyan potencialmente una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otra entidad pertinente a efectos sistémicos;

▼M9

d) 

en interés de los inversores, en circunstancias excepcionales y previa consulta al GFIA, exigir a los GFIA de fuera de la UE que estén comercializando en la Unión FIA que gestionen o a los GFIA de la UE que estén gestionando FIA de fuera de la UE que activen o desactiven el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación.

▼B

Artículo 47 5.

La AEVM podrá adoptar una decisión en virtud del apartado 4 y a reserva de los requisitos establecidos en el apartado 6 si se cumplen cualquiera de las condiciones siguientes:

a) 

existe una amenaza importante, que tiene su origen en las actividades respectivas del GFIA o se ve agravada por estas, al funcionamiento correcto y la integridad del mercado financiero o a la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en la Unión Europea y existen repercusiones transfronterizas, y

b) 

la autoridad competente o las autoridades competentes no han adoptado medidas para hacer frente a la amenaza o las medidas adoptadas no han hecho frente de manera suficiente a la amenaza.

Artículo 47 6.

Las medidas adoptadas por la autoridad competente o las autoridades competentes con arreglo al apartado 4:

a) 

deberán hacer frente de forma efectiva a la amenaza al funcionamiento correcto y la integridad del mercado financiero o a la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en la Unión o mejorar significativamente la capacidad de las autoridades competentes para vigilar la amenaza;

b) 

no deberán crear un riesgo de arbitraje regulatorio;

c) 

no deberán tener efectos perjudiciales en la eficiencia de los mercados financieros, incluida la reducción de la liquidez en dichos mercados o la creación de incertidumbre para los participantes en el mercado, de forma que ello resulte desproporcionado frente a los beneficios de la medida.

Artículo 47 7.
Antes de solicitar a la autoridad competente que adopte o renueve cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la AEVM consultará, cuando proceda, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a otras autoridades pertinentes.
Artículo 47 8.

La AEVM notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA de fuera de la UE y a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del GFIA de fuera de la UE de que se trate de la decisión de solicitar a la autoridad competente o a las autoridades competentes que impongan o renueven cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 4. La notificación especificará al menos los siguientes detalles:

a) 

el GFIA y las actividades a las que se aplican las medidas y su duración;

b) 

las razones por las que la AEVM opina que es necesario imponer las medidas con arreglo a las condiciones y los requisitos establecidos anteriormente, incluidas las pruebas que avalan sus motivos.

Artículo 47 9.
La AEVM revisará las medidas impuestas por la autoridad competente o por las autoridades competentes con arreglo al apartado 4 a intervalos adecuados y al menos cada tres meses. Si no se renueva una medida después del plazo de tres meses, esta expirará automáticamente. Los apartados 5 a 8 se aplicarán a una renovación de medidas.
Artículo 47 10.
Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia del GFIA de fuera de la UE podrán solicitar a la AEVM que reconsidere su decisión. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito