+Artículo 60 Divulgación de las excepciones

Artículo 60 Divulgación de las excepciones

Artículo 60

Divulgación de las excepciones

Cuando un Estado miembro recurra a una excepción o a una opción prevista en los artículos 6 o 9, el artículo 15, apartado 4 octies, o los artículos 21, 22, 28 o 43, lo notificará a la Comisión, y le comunicará asimismo cualquier modificación ulterior. La Comisión hará pública esta información en un sitio de internet o por algún otro medio fácilmente accesible.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito