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+Artículo 60 Divulgación de las excepciones |
Artículo 60 Divulgación de las excepcionesArtículo 60 Divulgación de las excepciones Cuando un Estado miembro recurra a una excepción o a una opción prevista en los artículos 6 o 9, el artículo 15, apartado 4 octies, o los artículos 21, 22, 28 o 43, lo notificará a la Comisión, y le comunicará asimismo cualquier modificación ulterior. La Comisión hará pública esta información en un sitio de internet o por algún otro medio fácilmente accesible. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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