+Artículo 63 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

Artículo 63 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

Artículo 63

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

La Directiva 2009/65/CE queda modificada como sigue:

1) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 bis

A fin de garantizar la coherencia intersectorial y de eliminar discrepancias entre los intereses de empresas que “reempaquetan” préstamos transformándolos en valores negociables y otros instrumentos financieros (entidades originadoras) y los de OICVM que invierten en dichos valores u otros instrumentos financieros, la Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112 bis y a reserva de las condiciones establecidas en los artículos 112 ter y 112 quater, medidas que establezcan los requisitos relativos a los siguientes aspectos:

a) 

requisitos que habrá de cumplir la entidad originadora para que se autorice a un OICVM a invertir en valores u otros instrumentos financieros de este tipo emitidos después del 1 de enero de 2011, con inclusión de requisitos destinados a velar por que la entidad originadora obtenga un interés económico neto no inferior al 5 %;

b) 

requisitos cualitativos que habrán de cumplir los OICVM que inviertan en dichos valores u otros instrumentos financieros.».

2) 

En el artículo 112, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 50 bis se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 21 de julio de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 112 bis.».
3) 

En el artículo 112 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.».

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito