+Artículo 66 Incorporación al Derecho interno
---+Artículo 66 1.
---+Artículo 66 2.
---+Artículo 66 3.
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Artículo 66 Incorporación al Derecho interno
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 66 1.
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Antes del 22 de julio de 2013, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
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Artículo 66 2.
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Los Estados miembros aplicarán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas a que se refiere el apartado primero a partir de 22 de julio de 2013.
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Artículo 66 3.
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Sin perjuicio del apartado segundo, los Estados miembros aplicarán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarios para el cumplimiento de los artículos 35 y 37 a 41 de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 67, apartado 6, y desde la fecha especificada en el mismo.
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Artículo 66 4.
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Los Estados miembros se asegurarán de que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas adoptadas de conformidad con los artículos 36 y 42 dejen de ser aplicables de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión en cumplimiento del artículo 68, párrafo 6, y en la fecha especificada en el mismo.
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Artículo 66 5.
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Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el apartado primero, incluirán en las mismas una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
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Artículo 66 6.
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Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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