+Artículo 66 Incorporación al Derecho interno
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Artículo 66 Incorporación al Derecho interno

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 66 1.
Antes del 22 de julio de 2013, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Artículo 66 2.
Los Estados miembros aplicarán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas a que se refiere el apartado primero a partir de 22 de julio de 2013.
Artículo 66 3.
Sin perjuicio del apartado segundo, los Estados miembros aplicarán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarios para el cumplimiento de los artículos 35 y 37 a 41 de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 67, apartado 6, y desde la fecha especificada en el mismo.
Artículo 66 4.
Los Estados miembros se asegurarán de que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas adoptadas de conformidad con los artículos 36 y 42 dejen de ser aplicables de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión en cumplimiento del artículo 68, párrafo 6, y en la fecha especificada en el mismo.
Artículo 66 5.
Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el apartado primero, incluirán en las mismas una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Artículo 66 6.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito