+Artículo 5 4.

Artículo 5 4.

Las modificaciones de la clasificación NUTS del anexo I se adoptarán durante el segundo semestre del año civil, cada tres años como mínimo, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 3. Sin embargo, si hay una reorganización sustancial de la correspondiente estructura administrativa de un Estado miembro, tales modificaciones de la clasificación NUTS podrán adoptarse a intervalos más cortos.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis por los que se modifique la clasificación NUTS indicada en el párrafo primero del presente apartado sobre la base de los cambios en las unidades territoriales que le haya comunicado el Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los datos regionales que los Estados miembros envíen a la Comisión (Eurostat) se basarán en la clasificación NUTS modificada a partir del 1 de enero del segundo año posterior a la adopción de dicho acto delegado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito