+Artículo 5 Enmiendas a la NUTS
---+Artículo 5 1.
---+Artículo 5 2.
---+Artículo 5 3.
---+Artículo 5 4.
---+Artículo 5 5.
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Artículo 5 Enmiendas a la NUTS
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 5 1.
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Los Estados miembros informarán a la Comisión de:
a)
todas las modificaciones que se hayan producido en las unidades administrativas, en la medida en que puedan afectar a la nomenclatura NUTS establecida en el anexo I o al contenido de los anexos II y III;
b)
todos los demás cambios a escala nacional que puedan afectar a la clasificación NUTS, de acuerdo con los criterios de clasificación fijados en el artículo 3.
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Artículo 5 2.
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Los cambios en los límites del nivel NUTS 3 debidos a cambios de las unidades administrativas menores enumeradas en el anexo III:
a)
no se considerarán modificaciones de NUTS si suponen una transferencia de población igual o menor que el 1 % de las unidades territoriales NUTS 3 de que se trate;
b)
se considerarán modificaciones de NUTS, con arreglo al apartado 3 del presente artículo si suponen una transferencia de población superior al 1 % de las unidades territoriales NUTS 3 de que se trate.
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Artículo 5 3.
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Las enmiendas a la NUTS correspondientes a las unidades no administrativas de un Estado miembro definidas en el apartado 5 del artículo 3, podrán efectuarse si, en el nivel NUTS de que se trate, la enmienda reduce la desviación típica del tamaño en términos de población de todas las unidades territoriales de la Unión Europea.
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Artículo 5 4.
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Las modificaciones de la clasificación NUTS del anexo I se adoptarán durante el segundo semestre del año civil, cada tres años como mínimo, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 3. Sin embargo, si hay una reorganización sustancial de la correspondiente estructura administrativa de un Estado miembro, tales modificaciones de la clasificación NUTS podrán adoptarse a intervalos más cortos. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis por los que se modifique la clasificación NUTS indicada en el párrafo primero del presente apartado sobre la base de los cambios en las unidades territoriales que le haya comunicado el Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los datos regionales que los Estados miembros envíen a la Comisión (Eurostat) se basarán en la clasificación NUTS modificada a partir del 1 de enero del segundo año posterior a la adopción de dicho acto delegado.
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Artículo 5 5.
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En caso de que la Comisión adopte un acto delegado según contempla el apartado 4, el Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión (Eurostat) las series temporales para el nuevo desglose regional que hayan de sustituir a los datos ya transmitidos. El Estado miembro interesado transmitirá esas series temporales a más tardar el 1 de enero del cuarto año posterior a la adopción de dicho acto delegado. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para las series temporales y su duración, teniendo en cuenta la viabilidad de su transmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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