1. Podrá realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional cuando la Comisión haya decidido, en virtud del artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, o del artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680, que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado y cuando los datos se transfieran exclusivamente para permitir el ejercicio de funciones que sean competencia del responsable del tratamiento.