+Artículo 51 Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales
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---+Artículo 51 b)
---+Artículo 51 c)
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Artículo 51 Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales
En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en cooperación con la Comisión y el Comité Europeo de Protección de Datos, tomará medidas apropiadas para:
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 51 a)
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crear mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación eficaz de la legislación relativa a la protección de datos personales;
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Artículo 51 b)
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prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías adecuadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales;
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Artículo 51 c)
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asociar a partes interesadas en la materia a los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;
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Artículo 51 d)
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promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, inclusive en materia de conflictos de jurisdicción con terceros países.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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