+TITLE II DETERMINATION OF THE LEGISLATION APPLICABLE
---+Artículo 14 Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base
------+Article 14 1.
------+Article 14 2.
------+Article 14 3.
------+Article 14 4.
------+Article 14 5.
------+Article 14 5a.
------+Article 14 5b.
------+Article 14 6.
------+Article 14 7.
------+Article 14 8.
------+Article 14 9.
------+Article 14 10.
------+Article 14 11.
---+Artículo 15 Procedimientos de aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del artículo 11, apartado 4, y del artículo 12 del Reglamento de base (sobre la comunicación de información a las instituciones interesadas)
------+Article 15 1.
------+Article 15 2.
------+Article 15 3.
---+Artículo 16 Procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento de base
------+Article 16 1.
------+Article 16 2.
------+Article 16 3.
------+Article 16 4.
------+Article 16 5.
------+Article 16 6.
---+Artículo 17 Procedimiento de aplicación del artículo 15 del Reglamento de base
---+Artículo 18 Procedimiento de aplicación del artículo 16 del Reglamento de base
---+Artículo 19 Información del interesado y del empleador
------+Article 19 1.
------+Article 19 2.
---+Artículo 20 Cooperación entre instituciones
------+Article 20 1.
------+Article 20 2.
---+Artículo 21 Obligaciones del empleador
------+Article 21 1.
------+Article 21 2.

TITLE II DETERMINATION OF THE LEGISLATION APPLICABLE

TITLE II DETERMINATION OF THE LEGISLATION APPLICABLE

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 14 Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base

Artículo 14

Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, una «persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro» podrá ser una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, siempre y cuando el interesado, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeto a la legislación del Estado en el que la empresa que la emplea esté establecida.

2.  A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión «que ejerce normalmente en él sus actividades» se referirá a una empresa que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro de establecimiento, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empresa y a la naturaleza real de las actividades que realiza.

3.  A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia» se refiere a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones de dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en otro Estado miembro, debe seguir manteniendo en el Estado en el que esté establecida los requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad de modo que pueda continuarla a su vuelta.

4.  A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el otro Estado miembro.

▼M2

5.  A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, se entenderá por «persona que normalmente ejerza una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» la persona que ejerza, de manera simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para varias empresas o empleadores, una o varias actividades diferentes, en dos o más Estados miembros.

▼M2

5 bis.  A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento de base, se entenderá por «sede o domicilio» la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central.

A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que se encuentre la «base» con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil ( 1 ).

5 ter.  Las actividades marginales no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la legislación aplicable en virtud del artículo 13 del Reglamento de base. En todos los casos contemplados en el presente artículo, se aplicará el artículo 16 del Reglamento de aplicación.

▼B

6.  A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros» designará, en particular, a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de estas, en dos o más Estados miembros.

7.  A efectos de distinguir las actividades previstas en los apartados 5 y 6 de las situaciones descritas en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, será decisiva la duración de la actividad en uno más Estados miembros distintos (tanto si es de carácter permanente como de carácter específico o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes incluidos, en particular en el caso de un trabajador, el lugar de trabajo como se define en el contrato de trabajo.

8.  A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de su actividad» por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:

a) en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración, y

b) en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.

9.  A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias.

10.  Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8 y 9, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los 12 meses civiles siguientes.

11.  Cuando una persona ejerza su actividad asalariada en dos o más Estados miembros por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio de la Unión y resida en un Estado miembro sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

Artículo 15 Procedimientos de aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del artículo 11, apartado 4, y del artículo 12 del Reglamento de base (sobre la comunicación de información a las instituciones interesadas)

Artículo 15

Procedimientos de aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del artículo 11, apartado 4, y del artículo 12 del Reglamento de base (sobre la comunicación de información a las instituciones interesadas)

1.  Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad asalariada, el propio interesado, informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. ►M2  Dicha institución expedirá el certificado contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de aplicación para la persona interesada y pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad. ◄

2.  El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento de base.

3.  El empleador en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador deba ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplicable a este, a tenor del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

Artículo 16 Procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento de base

Artículo 16

Procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento de base

1.  La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.

2.  La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y del artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad de su decisión provisional.

3.  La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.

4.  En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo 13 del Reglamento de base y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de aplicación.

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación.

5.  La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea determinada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado.

6.  Si el interesado no proporcionara la información a que hace referencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia tan pronto como esta sea informada, eventualmente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Artículo 17 Procedimiento de aplicación del artículo 15 del Reglamento de base

Artículo 17

Procedimiento de aplicación del artículo 15 del Reglamento de base

Los agentes contractuales de las Comunidades Europeas ejercerán su derecho de opción previsto en el artículo 15 del Reglamento de base cuando se establezca el contrato de empleo. La autoridad capacitada para establecer el contrato informará a la institución designada del Estado miembro de la legislación por la que ha optado el agente contractual miembro de las Comunidades Europeas.

Artículo 18 Procedimiento de aplicación del artículo 16 del Reglamento de base

Artículo 18

Procedimiento de aplicación del artículo 16 del Reglamento de base

El empleador o el interesado presentará una solicitud de excepciones a los artículos 11 a 15 del Reglamento de base, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el trabajador o interesado o al organismo designado por dicha autoridad.

Artículo 19 Información del interesado y del empleador

Artículo 19

Información del interesado y del empleador

1.  La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento de base informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.

2.  A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento de base proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.

Artículo 20 Cooperación entre instituciones

Artículo 20

Cooperación entre instituciones

1.  Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2.  La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base pondrá a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación.

Artículo 21 Obligaciones del empleador

Artículo 21

Obligaciones del empleador

1.  Un empleador cuyo domicilio social o sede de explotación se encuentre fuera del Estado miembro competente cumplirá todas las obligaciones estipuladas en la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede de explotación se encontraran en el Estado miembro competente.

2.  El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado miembro.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito